sábado, 9 de noviembre de 2024

¿Las Reformas constitucionales no pueden ser inconstitucionales?

 

¿Las Reformas constitucionales no pueden ser inconstitucionales?

Kurt Gödel, aquél mejor amigo de Einstein y santón del círculo de Viena, famoso por explicar sus tesis de incomplesión afirmó que podía comprobar matemáticamente, cómo la constitución americana contenía permitía que, de manera perfectamente legal que un tirano llegara al poder, se conviertiera en dictador y estableciera un régimen fascista. Siempre se resistió a explicar cómo podría suceder esto, pero debemos tener en cuenta que juegan en su favor y en contra sus capacidades lógicas y su paranoia. https://naukas.com/.../hackeando-la-constitucion-con-godel/

El caso es que, un sistema axiomático siempre es un sistema cerrado y si es cerrado se pretenderá completo y si completo incoherente y viceversa. Por lo tanto, siempre encontraremos teoremas que no pueden ser demostrados por los axiomas del sistema, por lo que habremos de aumentar el número de axiomas o su interpretación, volviendo al sistema abierto, coherente, pero siempre incompleto, que es lo más natural, pues empíricamente no existen sistemas cerrados en la naturaleza a menos que pensemos en la totalidad del universo y que lo pensemos finito.

Otra paradoja de los sistemas axiomáticos es que producen aporías autorreferenciales, fuertes como la paradoja del barbero aquel de Russell “en un pueblo –parafraseo- hay dos tipos de varones, los que van al barbero a cortarse la barba y los que se la cortan así mismos, ¿en qué conjunto está el barbero’” otras paradojas de este tipo serían el silogismo de Epiménides el cretense “Epiménides dice que los cretenses mientes, Epiménides mismo es cretense, por lo tanto…”, o “el siguiente enunciado es verdadero, el anterior enunciado es falso”, o “el derecho es el conjunto de normas cuya validez y existencia está establecida por una norma que contiene su proceso de creación, el derecho dice lo que es el derecho”. https://www.studocu.com/.../teorema-godel.../5405390

Estas paradojas sirven para arrojar un poco de luz al debate sobre la virtual eliminación del judicial review en nuestra constitución y la muy posible y probable anulación de los principios de progresividad y no regresividad e inviolabilidad de los principios constitucionales, tanto los ético-jurídicos fundamentales como las decisiones políticas fundamentales.

Sostienen algunos que es absurdo que la constitución pueda ser inconstitucional y que no se puede revisar a sí misma sin caer en paradojas autorreferenciales, la constitución aun reformada, reformada por el constituyente permanente voluntad soberana no puede ir contra sí misma si va con los procedimientos de creación en ella establecidos, y que por lo tanto nada en ella puede violentarla ni ser inconstitucional; por un lado, y por otro que un poder aristocrático en el mejor de los casos, oligárquico en el peor, contra democrático en cualquiera, ya en función de activismo judicial o en llana dictadura de la toga, no debe poder contradecir el mandato popular revisando lo que el constituyente permanente ha modificado de la constitución. El grupo contrario argumenta que es más bien el problema de una democracia instrumental de mayoriteo el que le da poder a un grupo de arribistas para modificar la constitución a gusto violentando sus principios fundamentales éticos y políticos y que amordazar al poder judicial, probo de toda probidad, para impedirle ser el guardián de la constitución.

Kelsen, por supuesto, ya había advertido que, para que la garantía jurisdiccional de la constitución funcionara, se debían conjugar dos cosas, primero que el constituyente tanto originario como permanente escogiera adecuadamente los axiomas del sistema y que estos fueran éticos –recordemos el relativismo y no cognitivismo axiológico de Kelsen y que los axiomas con contenido axiológico habrían de construirse en sede democrática y por tanto política-, y segundo, que el tribunal constitucional fuera justamente probo no doblegado por el ejecutivo. Frente a Kelsen, ya sabemos estaba Schmitt proponiendo al ejecutivo como el guardián infalible de la constitución conocedor del deseo y necesidad del pueblo, resbalándose a un paternalismo feurescezco. https://www.defensoria.unam.mx/.../publi.../GarantJConst.pdf https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/.../32679

Me parece que quienes sostienen que la constitución no puede violentarse a sí misma si sigue sus procedimientos de tal manera que las reformas sean legalmente constitucionales, no están sabiendo o no están queriendo ver casi 100 años de desarrollo en teoría constitucional y derechos fundamentales –la crítica a la ideología individualista egoísta de los derechos humanos de la tradición ilustrada europea y su reduccionismo a civil Rights para unos cuantos que pueden pagarlos la dejaremos para después. https://ine.mx/wp-content/uploads/2021/02/CM9_baja.pdf

La constitución no es sólo un bloque monolítico, ni una pirámide o arborescencia completamente axiomática ni mucho menos un sistema cerrado paradójico y autorreferencial. Es un organismo vivo al que hay que mantener con vida alimentándolo con el sino de los tiempos, pero manteniendo sus estructuras más fundamentales. No es lo mismo la constitución material –conjunto de diarios oficiales de la federación desde el 5 de febrero del 57 inclusive hasta la fecha de la reforma del 105 y 107 sobre supremacía constitucional- que la constitución formal –la jerarquía normativa y la propia supremacía constitucional tanto en sentido de sistema normativo como en el sentido de sistema axiomático- que la constitución sustantiva, el conjunto de todos los derechos humanos reconocidos por el sistema ya de fuente interna ya de fuente externa. https://app.box.com/s/f3fks2szxrfe30pm3cauqn8ilre5djsc

Sabemos que, desgraciadamente la corte no ha sido muy próvida y coherente en esta materia, aunque me atrevo a afirmar que se ha lucido en materia de derechos fundamentales el Curso de derechos Humanos https://www.sitios.scjn.gob.mx/.../curso-de-derechos-humanos lo atestigua. No ha sido próvida y coherente en el sentido de que, primero en la CT 293/2011, lo que obtuvo supremacía constitucional fueron las restricciones a derechos humanos 89 de ellas, algunas que pasan el test de razonabilidad para dicha restricción algunas que no lo pasan, como el arraigo y la prisión preventiva oficiosa; y segundo que la corte cuando hubo de revisar la constitucionalidad de estas figuras justo argumentó que si estaba en la constitución ¡era constitucional y no podía ser inconstitucional! https://revistaestepario.mx/.../ministros-caprichosos.../...

La realidad, por lo menos en la teoría contemporánea, es que, al no ser un monolito la constitución y contar con un bloque de constitucionalidad, parámetro de control de regularidad constitucional, y al tener todas las autoridades las obligaciones de proteger, promover, respetar y garantizar derechos, tienen estas también la obligación de hacer control de constitucionalidad tanto en sede judicial, por supuesto, pero también en sede legislativa y en sede ejecutiva. Y que debieran hacer de perdida, interpretación conforme. Tal vez ya no sea posible sostener aquellas nociones de democracia sustantiva y coto vedado y formulas pétreas tan caras a los defensores de los derechos burgueses modernos, pero sí que, aun en caso de revisión política, se hagan dentro de los márgenes del principio de progresividad y no regresión restrictiva, y dentro de los márgenes de la inviolabilidad del principio máximo que es la dignidad humana representada malamente en el principio pro persona.

La constitución puede y debe revisarse a sí misma, no hay paradoja en ello, las reformas constitucionales en materias diversas a principios éticos y a decisiones políticas fundamentales, deben controlarse contrastándolas con la constitución sustantiva y las reformas a la constitución sustantiva deben controlarse en su regularidad conforme al resto del bloque y los principios de progresividad no restricción irrazonable e inviolabilidad de la dignidad. La constitución es un sistema abierto que puede reinterpretar sus axiomas con materiales provenientes del mejor conocimiento –como reza el artículo 3º- que tenga la humanidad en un momento determinado, en unas circunstancias históricas estrictamente materiales de necesidad de preservación de la dignidad y de eliminación de situaciones sistémicas de vulnerabilidad. La constitución puede sacar un selfie stick de sí y tomarse una fotografía de ella misma para ver dónde está adoleciendo de incoherencia y completarse en el sentido de una mejor protección de las personas y grupos de personas.

Miguel Eduardo Morales Lizarraga

 

miércoles, 3 de noviembre de 2021

Historia Filosófico Crítica de los Derechos Humanos. Debates actuales de los derechos humanos.

 

Debates actuales de los Derechos Humanos

Editor: Oliva Martinez, Juan Daniel
Sánchez Velázquez, Fabiola
Vázquez Ramírez, Reynaldo A.
Fecha de edición: 2021
Cita: Oliva Martínez, J.A. (dir.), Sánchez Velázquez, F., Vázquez Ramírez, R. A. (coords.). Debates actuales de los Derechos Humanos. Getafe: Instituto Universitario de Estudios Internacionales y Europeos “Francisco de Vitoria”, 2021. Colección electrónica, nº 15. ISBN 978-84-16829-68-2
ISBN: 978-84-16829-68-2
ISSN: 2340-485X
Índice de contenidos: Prólogo / Fabiola Sánchez Velázquez y Reynaldo A. Vázquez Ramírez (pp. 7-8). -- Introducción / Fabiola Sánchez Velázquez y Reynaldo A. Vázquez Ramírez (pp. 9-10). -- I. Historia filosófica crítica de los Derechos Humanos / Miguel Eduardo Morales Lizárraga (pp. 14-40). -- II. Interdependencia e indivisibilidad entre los Derechos Humanos a un medio ambiente sano y a la salud / Marisol Anglés Hernández (pp. 41-66).-- III. Transición energética y Derechos Humanos: el caso de las organizaciones internacionales americanas / Xiomara Lorena Romero Pérez (pp. 67-103). -- IV. La exposición de detenidos ante los medios de comunicación, su relación con la presunción de inocencia y el Derecho a la información / Alma Medellín Luque (pp. 104-135). -- V. Evolución de los Derechos Humanos de las mujeres indígenas en México / Sol Ceh Moo (pp. 136-159). -- VI. Patrimonio cultural de los pueblos originarios en México y el Derecho Humano a la consulta / Patricia Basurto Gálvez (pp. 160-200). -- VII. El margen de apreciación nacional en la protección de los derechos de los indígenas en América Latina / Yvonne Georgina Tovar Silva (pp. 201-225). -- VIII. Los derechos políticos de los pueblos indígenas ante la justicia electoral mexicana / Reynaldo A. Vázquez Ramírez (pp. 226-251).
 
https://e-archivo.uc3m.es/handle/10016/33507#preview 
 
https://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/33507/monografias_15_IFV_2021.pdf?sequence=1&isAllowed=y  

El derecho y la justicia a través del Soneto LXXI de Bartolomé Leonardo de Argensola (1561-1631). Un ejercicio de Derecho y Literatura.

 https://polemos.pe/el-derecho-y-la-justicia-a-traves-del-soneto-lxxi-de-bartolome-leonardo-de-argensola-1561-1631-un-ejercicio-de-derecho-y-literatura/#_ftn9

miércoles, 19 de mayo de 2021

La persona humana como fundamento del derecho.

 

2020-2 19 de mayo, Filosofía del derecho, la persona humana como fundamento del derecho.
Terminamos de leer el que fue nuestro libro de texto este semestre, *Filosofía del derecho *de Gregorio Rojas González de la Universidad Católica de Colombia (2018). Como supusimos, la perspectiva era iusnaturalista desde el realismo jurídico clásico en línea aristotélico tomista y sabíamos, lo advertí al inicio de la lectura, que tarde o temprano terminaría fundando todo el sistema en el dios judeocristiano. La última parte del libro “la persona humana como fundamento del derecho” señala que en última instancia lo que hace a la persona fundamento del derecho es la dignidad y que esta es una excelencia o perfección “dada” por su participación con ese tipo de dios. Cómo la dignidad no puede depender de la creencia en un dios o en otro o en ninguno y debe ser reconocida independientemente de ello, hubimos de laicizar el fuerte iusnaturalismo teológico para fundarla en un iusnaturalismo ético ontológico.
Siendo la dignidad un valor (y uno una “esencia intrínseca”, y siendo los valores cualidades relacionales que interdependen de la relación entre sujetos, objetos y circunstancias fácticas, encontramos que en la estructura ontológica del ser humano hay características que podemos señalar como base de la dignidad:
A. Características de la dignidad. Propiamente son características de la estructura ontológica que tendrá la cualidad de la dignidad.
1. Juicio. Capacidad de juzgar que incluye la racionalidad estricta: juicio crítico, estructura lógico-formal de no contradicción, cálculo utilitario egoísta de medios a fines, así como la razonabilidad con otro, deliberación, negociación y acuerdo de voluntad. (Esta capacidad es estimación de la realidad, de sí y de las relaciones con la otredad general y la alteridad).
2. Autodeterminación. Capacidad de, habiendo juzgado la realidad, elegir de entre los posibles cursos de acción uno y pro-ponerlo como finalidad propia.
3. Autonomía. Capacidad de elegir lo debido para alcanzar la finalidad propuesta.
4. Inintercambiabilidad. Capacidad de autenticidad, de lograr una identidad plenamente individuada que no es sustituible. No ser sustituible por otro. En términos kantianos “no tener precio”, valor de cambio. relacionado con el Principio de identidad de los indiscernibles, sería extensible a otros seres vivos.
5. Transformabilidad. Capacidad de transformar la realidad y, sobre todo de transformarse a sí mismo, de hacer su propia personalidad moldeando conscientemente el carácter, ser lo que se quiere ser.
6. Vulnerabilidad. Susceptibilidad de padecer dolor o sufrimiento (dolor padecido y dolor infligido), de ver comprometida la estructura física, anímica, psíquica, espiritual o ver comprometidas las condiciones de posibilidad de la dignidad. Esta característica es compartida (igual que la inintercambiabilidad)con los demás seres sintientes, lo que los hace “pacientes morales” según la terminología de Tom Reagan.
B. Principios de realización jurídico política de la Dignidad. Si un sistema se reputa de jurídico y un sistema político pretende ser respetuoso de la dignidad libertad habrá de conformarse a estos postulados.
1. Principio de autonomía de la persona. Prescribe que siendo valiosa la libre elección individual de plantes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado (y los demás individuos) no debe interferir en esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el curso de tal persecución. Nino, Carlos Santiago. Ética y Derechos Humanos. Barcelona, Ariel, 1989. p. 204-205.
2. Principio de inviolabilidad de la persona. Proscribe imponer a los hombres, contra su voluntad, sacrificios y privaciones que no redunden en su propio beneficio. Nino, Carlos Santiago. Ética y Derechos Humanos. Barcelona, Ariel, 1989. p. 239.
3. Principio de dignidad de la persona. Prescribe que los seres humanos deben ser tratados según sus decisiones, intenciones o manifestaciones de consentimiento y nunca por características causales, casuales, que no dependen de su voluntad (i.e. características físicas, color de piel, lugar de nacimiento, etc.). Nino, Carlos Santiago. Ética y Derechos Humanos. Barcelona, Ariel, 1989. p. 287.
C. Condiciones de posibilidad sociológico fácticas de la Dignidad. Menke, Christoph y Arnd Pollmann. Filosofía de los derechos humanos. Barcelona, Herder, 2010, p. 152-156. Los avlores como cualidades estructurales o relacionales, interdependen para su emergencia de la disposición de sujetos, objetos y circunstancias en relación, algunas de esas circunstancias son condiciones de posibilidad para la emergencia de la dignidad. Puede emerger en la ausencia de estas circunstancias, pero es poco probable, a contrario es más probable que emerja y con mayor intensidad la dignidad si hay estas condiciones.
1. Estructura ontológica del ser humano (sistema dialéctico binario, relacional, comunicacional). Todo ser humano tiene dignidad, universalidad abstracta-concreta.
2. Disposición al reconocimiento y respeto debidos responsable. Al ser la dignidad un valor y por ello una cualidad relacional, interdepende de que nos dispensemos unos a otros dicho reconocimiento. Actuar responsablemente ante otro es dispensarle reconocimiento y respeto, es lo que se le debe.
3. Sentimiento de autoestima. Tomando en cuenta que la autoestima como dimensión interna de la dignidad es una valoración de sí, asumirse a sí mismo como valioso y por ello es también una relación (consigo mismo) pero que para poderse establecer necesita primero ser relación con otredad, con otros que nos estimen y nos enseñen a estimarnos.
4. Debe haber condiciones de encarnar dicha autoestima hacia afuera. Proyectar la autoestima en sus juicios y actitudes y disposiciones. Metafóricamente “caminar erguido, con la frente en alto y sostener la mirada con seguridad de sí”, saberse libre y responsable y por tanto libres de reproches.
5. Debe haber circunstancias vitales adecuadas. Fáctica, vial y sociológicamente. Alimento vestido, abrigo o techo, previsibilidad de seguridad futura, solidaridad social, etcétera.
6. La posibilidad de preservación de la dignidad (directamente relacionada con la autoestima) en situaciones de vulnerabilidad y ante circunstancias adversas con falta de condiciones de posibilidad. Ello depende también de la fuerza del afectado (fuerza física, espiritual, psíquica, ética).
7. Por tanto, no hay una relación directamente proporcional entre la situación de vulnerabilidad y la pérdida de la dignidad, pero si hay una relación de posibilidad probabilidad.

viernes, 18 de septiembre de 2020

A Usted. Poema.

 https://soundcloud.com/miguel-eduardo-morales-lizarraga/a-usted-miguel-eduardo-morales-lizarraga-aquella-mujer https://soundcloud.com/miguel-eduardo-morales-lizarraga/a-usted-miguel-eduardo-morales-lizarraga-aquella-mujer 

Dimensiones de la facultad de Juzgar.

 En general esta facultad de juzgar humana, ya descrita por Kant en su antropología trascendental, tiene dos dimensiones, una dimensión estética que “da a cada cosa su lugar”, ubica los fenómenos en el espacio, y otra eminentemente ética que “da a cada quien lo suyo”. Muy probablemente la gran mayoría de los problemas de la humanidad y de las injusticias que vemos que se cometen a diario, provengan de la ignorancia, el apego y la aversión que nos hacen confundir estas dos dimensiones, dándole a cada persona su lugar, haciendo clasificaciones entre personas que, en principio, ontológica, ética y formalmente hablando son iguales, haciendo clases de personas y, finalmente discriminando; y a cada cosa lo suyo, es decir, poniendo valores en las cosas de manera ilusoria y artificial, cuando los valores son cualidades de las relaciones humanas, no cualidades de las cosas, lo que ocasiona que apreciemos más a las cosas que a las personas y busquemos el amor, por ejemplo, no donde debe ser hallado, en relaciones personales sanas, sino en objetos (“cuando tenga tal o cual cosa seré feliz” decimos; “ese indio olvida su lugar”, decimos también, haciendo las discriminaciones e injusticias más absurdas y obscenas).

jueves, 10 de septiembre de 2020

TEORÍA UNITARIA (de los derechos humanos). Diccionario Jurídico, Facultad de derecho UNAM, Tirat Lo Blanch. 2019.

 

TEORÍA UNITARIA.

-          CONCEPTO:

o   UBICACIÓN: FILOSOFÍA DEL DERECHO. Derechos Humanos.

o   DEFINICIÓN JURÍDICA: La teoría unitaria de los derechos humanos pretende tener mayor poder explicativo que la teoría generacional. Esta última, puede explicar cuándo y por qué surgen siempre dentro de la historia occidental moderna (a finales del siglo XVIII con el antecedente de la Carta Magna del siglo XIII, como reivindicaciones de reconocimiento). Pero la teoría generacional tiene tres carencias: no explica qué son ni cómo surgen los derechos y se enfrenta a su proliferación multiplicando los catálogos y los elencos de los catálogos (contabilizamos hasta seis generaciones con una decena de derechos cada una en promedio).

La teoría unitaria toma como punto de partida al ser humano en relación con otro desde un punto de vista fenomenológico. Este punto de partida los el del derecho subjetivo, la facultad (no otorgada por el derecho objetivo) de exigir reconocimiento y respeto y de sujetar al otro a una toma de postura y de decisión respecto a ese reconocimiento y respeto.

El otro puede estar cegado para reconocer la dignidad de otro cualquiera por prejuicios o estereotipos, puede ver en él el color de piel, el sexo, la orientación sexual, la creencia religiosa, etcétera, menos su humanidad. La facultad de exigir y sujetar implica la reivindicación del reconocimiento de humanidad más allá de esos estereotipos y prejuicios e implica también la resistencia a la opresión ocasionada por los mismos.

Los diferentes derechos humanos enunciados en los catálogos de las diferentes generaciones son solo dimensiones en situación de esa exigencia básica. La teoría unitaria como teoría crítica haría coherentes las características de los derechos humanos de indivisibilidad e interdependencia, al no verlos en plural como múltiples fenómenos sino como dimensiones situadas de un mismo fenómeno.

Los derechos humanos son exigencias que sujetan al reconocimiento y al respeto y que provocan retar los estereotipos y prejuicios culturales. Surgen como respuesta a la opresión provocada por las acciones realizadas a través de estereotipos y prejuicios.

-          BIBLIOGRAFÍA BÁSICA: Fundación Juan Vives Suriá. Ed. Derechos humanos: historia y conceptos básicos. Caracas, Fundación editorial El perro y la rana, 2010. Accesible en: http://biblioteca.clacso.edu.ar/Venezuela/fundavives/20170102055815/pdf_132.pdf consulta del 27 de mayo de 2019.

Gallardo, Helio. “Sobre las generaciones de derechos humanos”, Pensar América Latina, blog, Costa Rica, agosto de 2008. Accesible en: https://www.heliogallardo-americalatina.info/index.php?option=com_content&view=article&id=97&catid=11&Itemid=106 consulta del 27 de mayo de 2019.

Menke, Christoph y Arnd Pollmann. Filosofía de los derechos humanos. Barcelona, Herder, 2010.