¿Las Reformas constitucionales no pueden ser inconstitucionales?
Kurt Gödel, aquél mejor amigo de Einstein y santón del círculo de Viena, famoso por explicar sus tesis de incomplesión afirmó que podía comprobar matemáticamente, cómo la constitución americana contenía permitía que, de manera perfectamente legal que un tirano llegara al poder, se conviertiera en dictador y estableciera un régimen fascista. Siempre se resistió a explicar cómo podría suceder esto, pero debemos tener en cuenta que juegan en su favor y en contra sus capacidades lógicas y su paranoia. https://naukas.com/.../hackeando-la-constitucion-con-godel/
El caso es que, un sistema axiomático siempre es un sistema cerrado y si es cerrado se pretenderá completo y si completo incoherente y viceversa. Por lo tanto, siempre encontraremos teoremas que no pueden ser demostrados por los axiomas del sistema, por lo que habremos de aumentar el número de axiomas o su interpretación, volviendo al sistema abierto, coherente, pero siempre incompleto, que es lo más natural, pues empíricamente no existen sistemas cerrados en la naturaleza a menos que pensemos en la totalidad del universo y que lo pensemos finito.
Otra paradoja de los sistemas axiomáticos es que producen aporías autorreferenciales, fuertes como la paradoja del barbero aquel de Russell “en un pueblo –parafraseo- hay dos tipos de varones, los que van al barbero a cortarse la barba y los que se la cortan así mismos, ¿en qué conjunto está el barbero’” otras paradojas de este tipo serían el silogismo de Epiménides el cretense “Epiménides dice que los cretenses mientes, Epiménides mismo es cretense, por lo tanto…”, o “el siguiente enunciado es verdadero, el anterior enunciado es falso”, o “el derecho es el conjunto de normas cuya validez y existencia está establecida por una norma que contiene su proceso de creación, el derecho dice lo que es el derecho”. https://www.studocu.com/.../teorema-godel.../5405390
Estas paradojas sirven para arrojar un poco de luz al debate sobre la virtual eliminación del judicial review en nuestra constitución y la muy posible y probable anulación de los principios de progresividad y no regresividad e inviolabilidad de los principios constitucionales, tanto los ético-jurídicos fundamentales como las decisiones políticas fundamentales.
Sostienen algunos que es absurdo que la constitución pueda ser inconstitucional y que no se puede revisar a sí misma sin caer en paradojas autorreferenciales, la constitución aun reformada, reformada por el constituyente permanente voluntad soberana no puede ir contra sí misma si va con los procedimientos de creación en ella establecidos, y que por lo tanto nada en ella puede violentarla ni ser inconstitucional; por un lado, y por otro que un poder aristocrático en el mejor de los casos, oligárquico en el peor, contra democrático en cualquiera, ya en función de activismo judicial o en llana dictadura de la toga, no debe poder contradecir el mandato popular revisando lo que el constituyente permanente ha modificado de la constitución. El grupo contrario argumenta que es más bien el problema de una democracia instrumental de mayoriteo el que le da poder a un grupo de arribistas para modificar la constitución a gusto violentando sus principios fundamentales éticos y políticos y que amordazar al poder judicial, probo de toda probidad, para impedirle ser el guardián de la constitución.
Kelsen, por supuesto, ya había advertido que, para que la garantía jurisdiccional de la constitución funcionara, se debían conjugar dos cosas, primero que el constituyente tanto originario como permanente escogiera adecuadamente los axiomas del sistema y que estos fueran éticos –recordemos el relativismo y no cognitivismo axiológico de Kelsen y que los axiomas con contenido axiológico habrían de construirse en sede democrática y por tanto política-, y segundo, que el tribunal constitucional fuera justamente probo no doblegado por el ejecutivo. Frente a Kelsen, ya sabemos estaba Schmitt proponiendo al ejecutivo como el guardián infalible de la constitución conocedor del deseo y necesidad del pueblo, resbalándose a un paternalismo feurescezco. https://www.defensoria.unam.mx/.../publi.../GarantJConst.pdf https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/.../32679
Me parece que quienes sostienen que la constitución no puede violentarse a sí misma si sigue sus procedimientos de tal manera que las reformas sean legalmente constitucionales, no están sabiendo o no están queriendo ver casi 100 años de desarrollo en teoría constitucional y derechos fundamentales –la crítica a la ideología individualista egoísta de los derechos humanos de la tradición ilustrada europea y su reduccionismo a civil Rights para unos cuantos que pueden pagarlos la dejaremos para después. https://ine.mx/wp-content/uploads/2021/02/CM9_baja.pdf
La constitución no es sólo un bloque monolítico, ni una pirámide o arborescencia completamente axiomática ni mucho menos un sistema cerrado paradójico y autorreferencial. Es un organismo vivo al que hay que mantener con vida alimentándolo con el sino de los tiempos, pero manteniendo sus estructuras más fundamentales. No es lo mismo la constitución material –conjunto de diarios oficiales de la federación desde el 5 de febrero del 57 inclusive hasta la fecha de la reforma del 105 y 107 sobre supremacía constitucional- que la constitución formal –la jerarquía normativa y la propia supremacía constitucional tanto en sentido de sistema normativo como en el sentido de sistema axiomático- que la constitución sustantiva, el conjunto de todos los derechos humanos reconocidos por el sistema ya de fuente interna ya de fuente externa. https://app.box.com/s/f3fks2szxrfe30pm3cauqn8ilre5djsc
Sabemos que, desgraciadamente la corte no ha sido muy próvida y coherente en esta materia, aunque me atrevo a afirmar que se ha lucido en materia de derechos fundamentales el Curso de derechos Humanos https://www.sitios.scjn.gob.mx/.../curso-de-derechos-humanos lo atestigua. No ha sido próvida y coherente en el sentido de que, primero en la CT 293/2011, lo que obtuvo supremacía constitucional fueron las restricciones a derechos humanos 89 de ellas, algunas que pasan el test de razonabilidad para dicha restricción algunas que no lo pasan, como el arraigo y la prisión preventiva oficiosa; y segundo que la corte cuando hubo de revisar la constitucionalidad de estas figuras justo argumentó que si estaba en la constitución ¡era constitucional y no podía ser inconstitucional! https://revistaestepario.mx/.../ministros-caprichosos.../...
La realidad, por lo menos en la teoría contemporánea, es que, al no ser un monolito la constitución y contar con un bloque de constitucionalidad, parámetro de control de regularidad constitucional, y al tener todas las autoridades las obligaciones de proteger, promover, respetar y garantizar derechos, tienen estas también la obligación de hacer control de constitucionalidad tanto en sede judicial, por supuesto, pero también en sede legislativa y en sede ejecutiva. Y que debieran hacer de perdida, interpretación conforme. Tal vez ya no sea posible sostener aquellas nociones de democracia sustantiva y coto vedado y formulas pétreas tan caras a los defensores de los derechos burgueses modernos, pero sí que, aun en caso de revisión política, se hagan dentro de los márgenes del principio de progresividad y no regresión restrictiva, y dentro de los márgenes de la inviolabilidad del principio máximo que es la dignidad humana representada malamente en el principio pro persona.
La constitución puede y debe revisarse a sí misma, no hay paradoja en ello, las reformas constitucionales en materias diversas a principios éticos y a decisiones políticas fundamentales, deben controlarse contrastándolas con la constitución sustantiva y las reformas a la constitución sustantiva deben controlarse en su regularidad conforme al resto del bloque y los principios de progresividad no restricción irrazonable e inviolabilidad de la dignidad. La constitución es un sistema abierto que puede reinterpretar sus axiomas con materiales provenientes del mejor conocimiento –como reza el artículo 3º- que tenga la humanidad en un momento determinado, en unas circunstancias históricas estrictamente materiales de necesidad de preservación de la dignidad y de eliminación de situaciones sistémicas de vulnerabilidad. La constitución puede sacar un selfie stick de sí y tomarse una fotografía de ella misma para ver dónde está adoleciendo de incoherencia y completarse en el sentido de una mejor protección de las personas y grupos de personas.
Miguel Eduardo Morales Lizarraga
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