2014-2 2ª vta. examen
final ordinario de filosofía del derecho, gpo. 6530 vespertino. Mtro. Miguel
Eduardo Morales Lizarraga, UNILA. 11 de junio de 2014.
Instrucciones. Lea y
comprenda todo el examen antes de contestar en el entendido de que todas las preguntas
requieren explicación y son preguntas compuestas que constan de varias partes
(la memoria no se califica). Conteste con letra AMPLIA, CLARA Y LEGIBLE, LO QUE
NO SE ENTIENDA NO SE CALIFICA. Comience a contestar en el anverso de esta hoja
y después en el reverso, puede contestar en desorden identificando las
respuestas con su número de pregunta, PERO POR NINGÚN MOTIVO DEJE ESPACIOS EN
BLANCO (-.5 por dejar espacios en blanco). APAGUE SU CELULAR.
Alumno_____________________________________________________________________________
1. Explique
qué es la filosofía del derecho desde la definición crítica de filosofía,
explicando qué es lo que critica y por qué.
2. Explique
qué es la metafísica y qué la ontología, en qué se diferencia y cuáles serían
sus preguntas fundamentales respecto del derecho.
3. Explique
por qué los valores y fines jurídicos son un tema clásico de la filosofía del
derecho y de dónde sale.
. 4. Explique
cuáles son los dos tipos de movilidad social que observamos en las cruzadas.
5. Explique
las transformaciones y tipos de Estado desde su surgimiento hasta nuestros
días.
6. Explique
qué es el iusnaturalismo naturalista y cuál es su ley fundamental o principio
elemental.
7.
Explique
la teoría de los tres círculos explicando con qué corriente filosófica y con
qué dimensión del derecho se identifica cada una.
8.
Explique
qué son los valores desde la teoría estructuralista.
9.
Explique
la diferencia entre concepto, definición, descripción y prescripción.
10. Explique el
significado de los adagios latinos “auctoritas non veritas facit legem” y
“Veritas non auctoritas facit legem”. Con qué corrientes iusfilosóficas se
identifican.
11. Explique la teoría de
sistemas ¿cómo se conforma un sistema social y cuándo es disfuncional?.
Respuestas:
1.
Sí
la filosofía DESDE SU DEFINICIÓN CRÍTICA es crítica de supuestos, de argumentos
y clarificación de conceptos elaborados por la ciencia, la filosofía del
derecho será la crítica de supuestos, la crítica de argumentos y la
clarificación de conceptos obtenidos por la ciencia jurídica o ciencia del
derecho (lo que se conoce como Derecho como disciplina científica) en su
búsqueda de conocimiento y descripción del fenómeno jurídico (derecho como
fenómeno de la realidad). Critica la labor, los procesos, métodos y resultados,
así como las elaboraciones teóricas de la ciencia jurídica, y lo hace para
evitar dogmatismos y especulaciones arbitrarias e ideológicas.
2.
La
metafísica es la rama de la filosofía que estudia al ser en cuanto SER, busca
el origen, los principios y causas últimas del ser en general que supone que
deben estar, como se deduce de su definición etimológica griega “más allá”
(meta) del ser o de la naturaleza (fisis). La ontología por su parte, si bien
se puede confundir con la metafísica (ontos.- ser; logos.- “ciencia, estudio,
tratado”, ciencia del ser, conocimiento del ser), es una rama también de la
filosofía que estudia la estructura del ser, mismo que está estructurado por
seres particulares llamados entes, por lo que estudia el ser en cuanto a ente.
Se diferencian en que la primera busca las causas orígenes y principios del ser
y se pregunta ¿por qué el ser y no la nada; por qué hay ser, por qué hay?, y la
segunda estudia la estructura interna de ese ser y su estructuración en entes,
se pregunta ¿qué es y cómo es el ser, y los entes? Respecto del derecho la
primera (metafísica jurídica) preguntaría ¿por qué hay derecho, para qué? y la
segunda (ontología jurídica) ¿qué es el derecho, cómo es el derecho? E
inclusive ¿cómo debe ser el derecho?
3.
Los
valores y fines jurídicos son un tema clásico de la filosofía del derecho, no
porque siempre se hayan estudiado desde la antigüedad romana, pues eso no es
justificación alguna, sino porque son parte de la propia esencia tanto del
fenómeno jurídico (del derecho) como de la misma labor de la filosofía del
derecho que necesita un criterio con qué hacer su crítica, así como un objetivo. Este tema al igual que los demás
temas clásicos “salen” de la misma esencia o naturaleza de la filosofía del
derecho que podemos intuir a través de su definición etimológica. Filosofía
como amor y el amor como una constante y perpetua voluntad de tener el
conocimiento y la sabiduría, la experiencia de vida y la prudencia de,
directamente, recta y correctamente, darle a cada quien lo suyo, ser justos,
darle su libertad, paz social, bien común, etcétera, los demás fines y valores
que pretende realizar el derecho.
4.
La
movilidad social es un fenómeno que ocurre en todo tiempo y en toda sociedad en
mayor o menor medida. Tenemos la movilidad social horizontal que es el simple
traslado de un lugar a otro de grupos de personas (como las migraciones), y la
movilidad social vertical que es el cambio de estatus social o de clase social.
Respecto de las cruzadas en la edad media, alrededor del 1100, fueron una serie
de guerras contra los musulmanes con el pretexto de recuperar tierra santa pero
con la intención real de controlar las tierras donde convergían las rutas de
comercio que venían de asía, principalmente la ruta de la seda. Al movilizarse
grandes ejércitos con ellos se movilizaba mucha gente, misma que podía cambiar
de estatus social, p.e. de ser siervo a ser noble, al ganar fortuna.
5.
A
la salida de la edad media, ya en el renacimiento, a algunos reyes feudales les
convino cambiarse al luteranismo y renegar de la iglesia católica. Con ello
ganaron en riqueza y en poder y pronto no necesitaron de sus príncipes, así que
lograron dominar sus reinos de manera absoluta, entre otras cosas así nace el 1. Estado
Moderno, como Estado Absoluto. A fines del siglo XVIII, frente al poder
político del monarca absoluto, estaba el poder económico de los burgueses
quienes pronto se aliaron con los siervos para tomar el poder, así surgen las
revoluciones liberales y el Estado se transforma a 2. Estado Liberal de Derecho
que dejaba las relaciones entre individuos libradas a su libre acuerdo de
libertades (liberal) bajo el principio de legalidad (de Derecho) “dejar hacer,
dejar pasar”, por lo que es una especie de 3.
Estado policía o Estado no intervencionista.
A fines del siglo XIX como no existen condiciones materiales de igualdad entre
individuos, algunos, los dueños de los medios de producción o burgueses, se
aprovecharon de otros, la fuerza de trabajo u obreros y campesinos, quienes
finalmente se revelaron en las revoluciones sociales que culminan con los 4. Estados
Sociales de Derecho. Este tipo de Estado a su vez tuvo varios otros tipos,
como el 5. Estado Mixto (híbrido entre liberal y social) y el 6. Estado
Socialista, pero rápidamente derivaron en 7. Estados Totalitarios
opresores, como los 8. Estados Fascistas, ya pare mediados del
siglo XX. A principios de este siglo, la crisis económica del Estado Liberal,
hace surgir un tipo de Estado Mixto conocido como 9. Estado Benefactor o
keynesiano que, sin dejar de ser liberal, intentaba emparejar las
desigualdades dando beneficios sociales a las clases trabajadoras. En la
segunda mitad del siglo XX el Estado de beneficios queda impotente ante el
capitalismo y, con la globalización, surge un tipo de Estado liberal
totalitario configurado como 10. Estado Neoliberal; frente a la opresión
del neoliberalismo, surge el reclamo más fuerte de los derechos humanos y de la
participación igualitaria por lo que se intentan establecer los 11. Estados Constitucionales (constituidos por y para los derechos
humanos) y los 12. Estados Democráticos (que tienen no
sólo democracia instrumental sino sustancial y participativa) que no han dejado
de ser meramente modelos teóricos. Finalmente con el neoliberalismo han
aparecido otros dos tipos de Estado, el 13.
Estado Fallido, que tiene la
intención de proteger derechos humanos pero no tiene el poder frente a factores
reales de dominio como las trasnacionales, y el 14. Estado Canalla, que
puede proteger derechos humanos, pero no lo hace porque se ha vuelto un
instrumento de dominio y opresión del capitalismo salvaje, es una especie de
Estado Totalitario.
6.
El
iusnaturalismo “naturalista”, es un tipo de iusnaturalismo y como tal, es una
corriente filosófica del derecho, conjunto de teorías y suposiciones, conjunto
de concepciones acerca de lo que el derecho es, que pueden ser contradictorias
entre sí, pero que tienen en común suponer que existe un derecho natural que es
medida o criterio de valor, de justicia, de validez, y en teorías extremas
hasta de juridicidad del derecho positivo, el cual de no ajustarse a este
derecho natural entonces so sería valioso, justo, válido e inclusive ni
siquiera sería derecho. La peculiaridad del iusnaturalismo naturalista es que
supone que el derecho natural se puede encontrar y deducir de la observación de
la naturaleza y de las leyes de la evolución. Así, si la ley fundamental de la
evolución es la supervivencia del más apto o el más fuerte, o sea “el más apto
o más fuerte ES el que sobrevive”, este iusnaturalismo postulará como principio
“el más apto o más fuerte DEBE sobrevivir” o “es JUSTO que el más fuerte o el
más apto sobreviva” y a contrario “es justo que no sobreviva o no debe
sobrevivir el inepto o el débil”. Son teorías particularmente adoptadas por los
Estados Totalitarios Fascistas.
7.
La
teoría de los tres círculos de García Maynez postula que el círculo 1. Está
constituido por el derecho formalmente válido, o derecho vigente, (derecho
puesto o impuesto por actos de voluntad) es decir, que vale sólo por su forma
independientemente de su contenido aunque éste sea injusto; este círculo se
identificaría con la dimensión normativa y con la corriente filosófica
iuspositivista (particularmente el iusformalismo), así como con la Dogmática
Jurídica o Normología Jurídica como ciencia del derecho. El 2º círculo (marcado
con el número 3 en la nomenclatura de Maynez) es el derecho intrínsecamente
válido, que vale por sí mismo o derecho justo; es un derecho que vale no por su
forma sino por su contenido y que se identifica en general con la corriente
filosófica iusnaturalista, así como con la dimensión de valor del derecho y con
la axiología jurídica o la dikelogía como ciencia del derecho. El tercer
círculo (7 para Maynez) es el derecho eficaz, el derecho que efectivamente es
cumplido y aplicado por una sociedad (Maynez le llama derecho “positivo”, no en
el sentido de puesto por el hombre sino en el sentido de efectivo en la
realidad o real); éste se identifica con la corriente filosófica del derecho
del iussociologismo y con la dimensión fáctica o de hecho del derecho, así como
con la sociología jurídica como ciencia del derecho.
8.
Los
valores desde una teoría estructuralista son cualidades estructurales,
relacionales o emergentes del sistema social y su estructura. Surgen o emergen
de una determinada relación entre las partes (individuos) de la estructura
social y pueden ser negativos o positivos según la disposición o indisposición
a relacionarse responsablemente entre los individuos. Si hay indisposición habrá
opresión y sus valores o dimensiones negativas como la violencia, la exclusión,
la explotación, la imposición y la marginación. Si hay disposición de reconocer
al otro y lo suyo del otro, las cualidades de la relación serán valores
positivos como la responsabilidad, la libertad, la dignidad, etcétera.
9.
Un
concepto es una representación mental de una multiplicidad de fenómenos u
objetos a los que puede representar por las características en común, esencial,
que comparten esos fenómenos. El concepto tiene implícita la característica
común y esencial, p.e. “silla” representa a todos los fenómenos sillas y está
implícita la característica esencial de las sillas de ser asientos. La
definición es la explicitación de las características necesarias o esenciales del
fenómeno representado por el concepto, p.e. silla ES un instrumento que sirve
para sentarse (porque tiene asiento); el concepto tiene implícita la
característica esencial y la definición la hace explícita. La descripción es
igualmente la explicitación de características del fenómeno pero no sólo de las
esenciales o necesarias como con la definición (que se pregunta qué es el
objeto), sino también de las características accesorias, accidentales o
contingentes, p.e. la silla ES un objeto que sirve para sentarse y es azul, de
metal, con asiento acolchado, etcétera, la descripción se pregunta cómo es el
objeto. Finalmente la prescripción (no en su concepto jurídico como pérdida de
derechos por el paso del tiempo) es la explicitación de un mandato o imperativo
que indica o señala lo que se DEBE hacer o no hacer, p.e. “debes sentarte en
esa silla”, “DEBES tomar la pastilla cada doce horas”, etcétera, la descripción
es del “mundo” del ser, la prescripción es del “mundo” del deber ser.
10. Auctoritas non veritas facit legem quiere decir “la
autoridad, no la verdad, hace la ley”, esto es, se asume que no hay “verdad”
moral o que esta es relativa y por tanto hay muchas verdades morales de entre
las que no se puede escoger una para que sea medida de justicia o de validez de
la ley, por lo que deberá basta con la sola autoridad para la elaboración de la
misma; así, no importa el contenido de la ley, si es bueno o malo (“verdadero o
falso”), sino sólo que venga de una autoridad y, en última instancia qué ésta
lo pueda imponer, pus tampoco habrá criterio de legitimidad de la autoridad más
que la fuerza. Veritas non auctoritas
facit legem quiere decir “la verdad, no la autoridad, hace la ley”, lo que
significa que se asume que existe o puede existir una verdad “ética” o una aproximación
a la verdad “ética”, en el sentido de lo que conviene o necesita el ser humano
para desarrollarse plenamente (i.e. los derechos humanos); ésta verdad ética
sería el contenido de la ley y “haría” a la misma, por lo que la autoridad
deriva su propia autoridad y su legitimidad de la defensa y protección de esa
ley y de esa verdad ética contenida en esa ley. La primera se identificaría con
el iuspositivismo, particularmente el formalista y la segunda con el
iusnaturalismo, particularmente el ontológico-ético.
11. La teoría de sistemas
es una corriente teórica filosófica que postula o supone que los fenómenos son
todos sistemas y subsistemas de sistemas e intenta describir cómo están
estructurados y cómo funcionan; i.e. la teoría de sistemas supone que el fenómeno
jurídico es un sistema. El sistema social según la teoría de sistemas aplicada
a la sociedad supone que este se conforma por las relaciones entre las partes
de la estructura social, ya sean las instituciones o los individuos. El sistema
social es disfuncional cuando esas relaciones obstaculizan la estabilidad y la
permanencia del sistema llevándolo a su destrucción, es decir, la sociedad se
desintegra o se desgarra el tejido social. Eso sucede cuando las relaciones son
de opresión o injustas y las instituciones no reparten o distribuyen los
satisfactores sociales, es decir, cuando las relaciones dejan de ser
dialécticas y se vuelven unidireccionales al grado de tensionarse y hasta
romperse. Son relaciones “indispuestas”.
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